Ley 1654 1993-1997

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<p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY Nº 1654</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY DE 28 DE JULIO DE 1995</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>VICTOR HUGO CARDENAS CONDE</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA.-</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DECRETA:</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>TITULO I</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>REGIMEN DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA DEL</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>PODER EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>CAPITULO I</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DEL CONCEPTO Y EL OBJETO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO l.- (MARCO CONSTITUCIONAL DE LA DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>En el marco de la Constitución política del Estado la presente ley regula el Régimen de Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo a nivel departamental, que conforme al sistema unitario de la República, consiste en la transferencia y delegación de atribuciones de carácter técnico-administrativo no privativas del Poder Ejecutivo a nivel Nacional</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 2.- (OBJETO).</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>En el marco de la preservación de la unidad nacional, la presente ley tiene por objeto:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>a) Establecer la estructura organizativa del Poder Ejecutivo a nivel Departamental dentro el régimen de descentralización administrativa.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>b) Establecer el régimen de recursos económicos y financieros departamentales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>c) Mejorar y fortalecer la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en la prestación de servicios en forma directa y cercana a la población.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 3.- (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>I. La estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, está constituida por la Prefectura, conformada por el Prefecto y el Consejo Departamental</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. La organización interna de la Prefectura será reglamentada mediante Decreto Supremo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>CAPITULO II</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>SECCION I</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DE LA NATURALEZA, DESIGNACION Y ATRIBUCIONES DEL PREFECTO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 4.- (NATURALEZA Y DESIGNACION).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>En cada departamento, el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto designado por el Presidente de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 5.- (ATRIBUCIONES)</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>El Prefecto en el régimen de descentralización administrativa, tiene las siguientes atribuciones además de las establecidas en la Constitución Política del Estado.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes, los decretos y las resoluciones.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>b) Dentro de la personalidad jurídica del Estado, ejercer la representación legal de la Prefectura, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>c) Conservar el orden interno en el departamento</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>d) Administrar los recursos económicos y financieros y los bienes de dominio y uso departamental</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>e) Formular y ejecutar los planes departamentales de desarrollo económico y social, de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Planificación; en coordinación con los Gobiernos Municipales del Departamento y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>f) Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en el marco del plan departamental de desarrollo y de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública y al régimen económico y financiero de la presente ley, en las áreas de:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Construcción y mantenimiento de carreteras, caminos secundarios y aquellos concurrentes con los Gobiernos Municipales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Electrificación rural.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Infraestructura de riego y apoyo a la producción.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- investigación y extensión técnico-científica</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Conservación y preservación del medio ambiente.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Promoción del turismo</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Programas de asistencia social</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Programas de fortalecimiento municipal.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Otros concurrentes con los Gobiernos Municipales</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>g) Administrar, supervisar y controlar, por delegación del Gobierno Nacional, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social en el marco de las políticas y normas para la provisión de estos servicios.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>h) Administrar, supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios de asistencia social, deportes, cultura, turismo, agropecuarios, y vialidad, con excepción de aquellos que son de atribución municipal, preservando la integridad de las políticas nacionales en estos sectores</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>i) Elaborar, el proyecto de presupuesto departamental de conformidad a las normas del Sistema Nacional de presupuesto, y remitirlo al Consejo Departamental para su consideración y posterior remisión a nivel nacional para el cumplimiento de las normas constitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>j) Ejecutar el presupuesto departamental en el marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental, y presentar la cuenta de ingresos y egresos anual ejecutada, al Consejo Departamental para su aprobación.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>k) Promover la Participación Popular, y canalizar los requerimientos y relaciones de las organizaciones indígenas, campesinas y vecinales por medio de las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1) Canalizar los requerimientos gestiones y relaciones de los Gobiernos Municipales en el marco de las competencias transferidas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>m) Dictar resoluciones administrativas, suscribir contratos y convenios, delegar y desconcentrar funciones técnico-administrativas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>n) Resolver los recursos administrativos que se interpongan con relación a materias de su competencia</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>o) Designar a los Subprefectos en las provincias, a los Corregidores en los cantones y al personal dependiente, cuyo nombramiento no esté reservado a otras instancias</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>p) Designar a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otras instancias.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Su número, atribuciones y forma de designación, serán establecidas y determinadas mediante Decreto Supremo</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>q) Gestionar créditos para inversión.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>r) Otorgar personalidad jurídica con validez en todo el territorio nacional a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles, constituidas en el territorio nacional o en el extranjero, siempre que éstas hubieren establecido domicilio en su jurisdicción. Registrar la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>s) Registrar, con validez en todo el territorio nacional, sociedades comerciales y otros actos de comercio, realizados en el territorio nacional o en el extranjero, siempre que hubieren establecido domicilio en su jurisdicción, de acuerdo a decreto reglamentario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>t) Otorgar y registrar de acuerdo a decreto reglamentario, con validez en todo el territorio nacional marcas, diseños, patentes, derechos y licencias</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>u) Presidir las sesiones del Consejo Departamental, con derecho a voz y voto dirimidor, con excepción de aquellos casos referidos a la facultad de fiscalización del Consejo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>v) Promover la inversión privada en el departamento</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>w) Otras atribuciones asignadas por la legislación vigente y aquellas que sean delegadas mediante Decreto Supremo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 6.- (PRESENTACION DE INGRESOS Y EGRESOS ANUALES).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>El Prefecto del departamento, deberá presentar al Consejo Departamental para su revisión y aprobación, la cuenta departamental de ingresos y egresos ejecutados correspondientes a cada gestión anual.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>SECCION II</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DE LOS SUBPREFECTOS Y CORREGIDORES</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 7.- (NATURALEZA Y ATRIBUCIONES).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Los Subprefectos y Corregidores, son representantes del Prefecto y tendrán a su cargo la administración de las provincias y cantones.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 8.- (JERARQUIA).</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Los Subprefectos se subordinan a los Prefectos y los Corregidores a los Subprefectos</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 9.- (ATRIBUCIONES DE LOS SUBPREFECTOS Y CORREGIDORES).</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>En el área de su circunscripción territorial ejercerán las siguientes atribuciones:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, leyes, decretos Y resoluciones.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>b) Conservar el orden público</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>c) Designar a su personal dependiente</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>d) Administrar los recursos que les fueren asignados. Los Subprefectos deberán rendir cuentas al Prefecto, y los Corregidores al Subprefecto</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>e) Administrar los bienes departamentales afectados al uso de la provincia o cantón.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>f) Dictar resoluciones administrativas en el área de sus atribuciones y de aquellas que le sean delegadas por el Prefecto.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>g) Presidir los Consejos Provinciales de la Participación Popular.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>SECCION III</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DE LA COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO l0.- (NATURALEZA).-</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>El Consejo Departamental es un órgano colegiado de consulta, control y fiscalización, dentro del ámbito de sus atribuciones señaladas en la presente ley, de los actos administrativos del Prefecto.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 11.- (COMPOSICION).</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>El Consejo Departamental será presidido por el Prefecto y estará compuesto de la siguiente manera:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>1) Un ciudadano por provincia</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>2) Una representación por población equivalente al 50% del número de provincias, determinada de acuerdo al siguiente procedimiento:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>a) Se establece una cifra repartidora cociente igual al resultante de dividir la población total del departamento entre el número de consejeros asignados por población.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>b) Las provincias obtendrán un consejero adicional, cuantas veces su población alcance la cifra repartidora hasta llegar al máximo de consejeros por población establecidos para el departamento.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>c) Cuando siguiendo el criterio descrito en el inciso anterior, no se alcance a completar el total de consejeros asignados por población, la distribución de los faltantes se hará sucesivamente a cada provincia, según la proximidad relativa de su población respecto de la cifra repartidora</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 12.- (DESIGNACION, IMPEDIMENTOS Y REVOCATORIA).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>I. Los Concejales Municipales de cada una de las provincias del departamento, designarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, a los ciudadanos que reúnan las condiciones de idoneidad y que deben tener domicilio en la provincia, por lo menos durante el año anterior a su elección.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. En cada provincia que tenga derecho a uno o más consejeros adicionales por razón de población, la designación se hará respetando la proporción poblacional de cada sección municipal dentro de la provincia, y estará a cargo del Concejo Municipal correspondiente</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>III. Los Concejales Municipales y los funcionarios jerárquicos de la administración pública, no podrán ser designados Consejeros Departamentales</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>IV. Los Concejales Municipales, podrán revocar la designación de los Consejeros, por dos tercios de votos de sus miembros presentes, por causales establecidas mediante Reglamento.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 13.- (REQUISITOS DE DESIGNACION).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Para ser designado Consejero Departamental, se requiere:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>a) Ser boliviano y haber cumplido los deberes militares con anterioridad a su elección.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>b) Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de la elección</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>c) Estar inscrito en el registro electoral y domiciliado en la jurisdicción provincial a la que representa por lo menos durante el último año antes de su elección</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>d) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado: ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados, ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO l4.- (ATRIBUCIONES).-</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>El Consejo Departamental tiene las siguientes atribuciones:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>a) Aprobar los planes, programas y proyectos para el desarrollo departamental presentados por el prefecto, en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República. Controlar y evaluar su ejecución.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>b) Aprobar, el proyecto de presupuesto departamental presentado por el Prefecto para su posterior tratamiento constitucional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>c) Aprobar el informe del Prefecto sobre la cuenta departamental de ingresos y egresos ejecutada.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>d) Fiscalizar los actos del Prefecto, con excepción de aquellos referidos al ejercicio de las atribuciones privativas del nivel central del Poder Ejecutivo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>e) Dictaminar sobre la conveniencia y necesidad de gestionar créditos para el departamento, conforme a las disposiciones legales vigentes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>f) Dictaminar sobre la suscripción de convenios interinstitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>g) Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes y de la suscripción de contratos de obras y servicios públicos; para que el Prefecto realice con la mayor transparencia los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión con sujeción a las normas legales vigentes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>h) Proponer la atención de las demandas y prioridades de la Capital del departamento provincias y cantones.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>i) Promover la coordinación con los Gobiernos Municipales y otras instituciones de su jurisdicción.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>j) Promover la participación de la comunidad.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>k) Requerir informes al Prefecto sobre la gestión administrativa y, a través de él, a los Subprefectos y Corregidores.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>1) Representar ante el Presidente de la República los actos y resoluciones administrativas del Prefecto, contrarios a la legislación vigente y a los intereses del departamento.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>m) Emitir resolución de censura motivada contra el Prefecto por el voto de dos tercios de sus miembros</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>n) Aprobar su reglamento de funcionamiento y procedimientos internos, para el ejercicio pleno de sus atribuciones fijadas en la presente ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO l5.- (CONSULTA OBLIGATORIA).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>I. El prefecto antes de adoptar una decisión, bajo sanción de nulidad de sus actos, estará obligado a consultar al Consejo Departamental en las siguientes materias:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>a) Sobre la conveniencia y necesidad de gestionar créditos para el departamento, conforme a las disposiciones legales vigentes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>b) Sobre los requerimientos y la suscripción de convenios interinstitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>c) Sobre la suscripción de contratos de obras y servicios públicos, de acuerdo a las normas vigentes</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. El Consejo Departamental a convocatoria del Prefecto, deberá pronunciarse expresamente sobre las materias descritas en el parágrafo I. Su falta de pronunciamiento implicará conformidad. El procedimiento y término de emisión del dictamen será establecido por decreto reglamentario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>III. El dictamen y aprobación emitidos por el Consejo Departamental y aceptado por el prefecto, implicará corresponsabilidad en el acto administrativos y sus resultados.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>IV. El Prefecto mediante resolución expresa y fundamentada podrá apartarse del dictamen y/o aprobación emitidos por el Consejo Departamental, asumiendo plena responsabilidad del acto administrativo y sus resultados, en cuyo caso el Consejo podrá representar esta decisión, ante el Presidente de la República, quien emitirá una resolución definitiva y de cumplimiento obligatorio, en el término establecido por decreto reglamentario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 16.- (CENSURA).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y procedimientos observados.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>I. El Consejo Departamental podrá por dos votos tercios de votos presentes y mediante dictamen motivado, censurar los actos y resoluciones del Prefecto, considerados contrarios a la legislación vigente y a los intereses del departamento.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. La censura implicará la renuncia de la máxima autoridad departamental que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 17.- (EJERCICIO DE FUNCIONES).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Los Consejeros ejercerán sus funciones, por el tiempo de dos años, pudiendo ser designados nuevamente. Se reunirán por lo menos una vez al mes por el tiempo que considere necesario y en forma extraordinaria a convocatoria del Prefecto.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO l8.- (QUORUM).</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Para la realización de las sesiones del Consejo Departamental, se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO l9.- (VOTO).</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Las aprobaciones y dictámenes emitidos por el Consejo Departamental se efectuarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>TITULO II</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>CAPITULO I</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 20.- (FUENTES DE RECURSOS).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>I. Los recursos de dominio y uso departamental, serán administrados por los prefectos, están constituidos por:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>a) Las regalías departamentales creadas por ley</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>b) Los recursos del Fondo Compensatorio Departamental creado por la Ley 1551.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>d) El 25% de la recaudación efectiva del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>d) Las asignaciones consignadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación para el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>e) Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación, en los casos establecidos en el Art. 148º de la Constitución Política del Estado.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>f) Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>g) Los recursos provenientes de la enajenación de los bienes a su cargo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>h) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios y del usufructo de los bienes a su cargo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>i) Los legados, donaciones y otros ingresos similares.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. Los recursos a los que hace referencia el inciso b) del parágrafo I del presente artículo, no podrán exceder al 10% de la recaudación efectiva del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados. En caso de exceder este límite su distribución se ajustará proporcionalmente entre los departamentos beneficiarios.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>III. La distribución de los recursos a los que se refiere el inciso c) del parágrafo I del presente artículo, se efectuará de la siguiente manera: 50% en función del número de habitantes de cada departamento y 50% en forma igualitaria para los nueve departamentos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 21.- (ASIGNACION DE RECURSOS PARA PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSION).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>El Prefecto asignará para el financiamiento de los programas y proyectos de inversión señalados en el inciso f) del artículo 5º de la presente ley, el 85% de los recursos señalados en los incisos a) , b) y c), y la totalidad de los recursos señalados en los incisos f) y g) del parágrafo I del artículo 20º de la presente ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 22.- (ASIGNACION DE RECURSOS PARA GASTOS ADMINISTRATIVOS).</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>El prefecto asignará hasta un 15% de los recursos señalados en los incisos a), b) y c) del parágrafo I del artículo 20º de la presente ley, para financiar los gastos administrativos de sus dependencias, para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en el artículo 5º de la presente ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 23.- (GESTION DE CREDITOS PARA INVERSION).</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>I. El Prefecto podrá gestionar, con dictamen favorable del Consejo Departamental y de acuerdo a las Normas del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, créditos para el financiamiento de programas y proyectos de inversión con cargo a los recursos que le asigna la presente ley</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. El Proyecto de Presupuesto Departamental debe incluir obligatoriamente los recursos correspondientes por servicio de amortización de la deuda asumida y administrada por el Prefecto.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>TITULO III</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>CAPITULO UNICO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 24.- (TRANSFERENCIA DE OBRAS Y PROYECTOS).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>I. Se transfiere bajo administración del Prefecto las obras y proyectos relacionados a las atribuciones delegadas en el inciso f) del artículo 5º de la presente ley, que estuviesen siendo ejecutadas por reparticiones de la administración central, entidades públicas de la administración regional y entidades descentralizadas sin fines de lucro.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. Asimismo, se transfiere el financiamiento internacional y los pasivos de la parte de estas obras y del proyecto a ejecutarse si lo hubiere. El financiamiento de contraparte requerido para garantizar la continuidad de estas obras y proyectos, será cubierto por los Prefectos con los recursos señalados en el artículo 20º de la presente ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 25.- (ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y DEPENDENCIAS DESCONCENTRADAS).</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Se disuelven las entidades públicas descentralizadas sin fines de lucro y dependencias desconcentradas de la administración central, que al presente cumplen funciones relacionadas a las atribuciones delegadas en el artículo 5º de la presente ley transfiriéndose bajo la administración del Prefecto, los recursos humanos, físicos y financieros Los términos y modalidades del proceso de transferencia serán regulados mediante Decreto Supremo</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 26.- (CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO).</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Se disuelven las Corporaciones Regionales de Desarrollo. Al efecto, el patrimonio de estas entidades se transfieren al dominio y uso departamental, bajo administración y responsabilidad de los Prefectos. Los términos y modalidades de transferencia serán regulados mediante Decreto Supremo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 27.- (REGLAMENTACION).</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>El Poder Ejecutivo queda encargado de dictar los reglamentos necesarios a los efectos de la presente ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 28.- (VIGENCIA).</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1996.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 29.- (ABROGACIONES Y DEROGACIONES).</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>I. Se abrogan las siguientes disposiciones:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Ley Reglamentaria de 28 de septiembre de 1831 (atribuciones y deberes de los Prefectos, Gobernadores, Corregidores y Alcaldes)</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Ley de 19 de octubre de 1833 (deroga Art. 32º de la Ley Reglamentaria de 28-IX -1831).</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Ley de Organización Política y Administrativa de 3 de diciembre de 1888.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Decreto Supremo No. 23845 de fecha 18 de agosto de 1994 "Reglamento Orgánico de las Corporaciones de Desarrollo".</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, D.L. 10460 de 15 de septiembre de 1972.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>II. Se derogan las siguientes disposiciones:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Arts. 28º, 30º y 31º de la Ley 1551 de "Participación Popular", de 20 de abril de 1994.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Art. 39º inc. 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades, de 10 de enero de 1985</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>III. Modificaciones</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Arts. 58º y 68º del Código Civil</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Arts. 26º, 32º, 443º y 444º del Código de Comercio.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>- Arts. 12º, 13º, 15º, 17º, 25º, 28º y 63º de la "Ley Reglamentaria de Marcas", de 15 de enero de 1918.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>IV. Se derogan y abrogan las disposiciones que fueren contrarias a la presente ley, las cuales estarán complementadas en las tablas de derogaciones y abrogaciones de los Decretos Reglamentarios.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria; H. Carlos Suárez Mendoza, Diputado Secretario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>FDO. VICTOR HUGO CARDENAS CONDE,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República; Dr. René Blattmann B., Ministro de Justicia; Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República; Luis Lema Molina, Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda, Lic. Ernesto Machicao Argiró, Ministro de Comunicación Social; Dr. Enrique Ipiña Melgar, Ministro de Desarrollo Humano.</label> </p>