Estructura de Servicio Técnico - Pedagógicos y Administración de Recursos abarca los siguientes niveles: nacional, departamental, distrital y subdistrital, tanto en el aspecto técnico
pedagógico, como en la administración del personal y de los recursos materiales y financieros.
Dichos niveles se organizan en dos divisiones: División de Servicios Técnico - Pedagógico y División de Administración de Recursos.
ARTICULO 42.-
La División de Servicios Técnico - Pedagógico está encargada de las funciones de desarrollo curricular, investigación, planificación, evaluación y otros, en coordinación funcional
entre los niveles correspondientes. Dependiente de Servicios Técnico- Pedagógicos, se crea el Cuerpo de Asesores Pedagógicos, en cada Dirección Distrital y subdistrital, para prestar apoyo
técnico pedagógico a los directores y docentes de los núcleos y establecimientos escolares. Se elimina el cargo de Supervisor.
ARTICULO 43.-
La Administración de Recursos comprende dos oficinas: Oficina de Personal y Oficina de Infraestructura y Bienes. Ambas oficinas dependen de las correspondientes Direcciones de Educación
en los niveles nacional y departamental. En los niveles Distrital y subdistrital, la Oficina de Personal depende de la respectiva Dirección de Educación en tanto que la Oficina de Infraestructura y
Bienes depende de la Municipalidad correspondiente.
ARTICULO 44.-
El personal técnico de la Estructura de Servicios Técnico - Pedagógico y Administración de Recursos será personal profesional especializado y seleccionado, por examen de competencia,
previa satisfacción de los requisitos que disponga el reglamento correspondiente.
ARTICULO 45.-
El funcionamiento y el equipamiento, y el pago del personal de las oficinas del nivel central de la sede de Gobierno, del nivel departamental en la capital de cada departamento, y de los
niveles distrital y subdistrital en los municipios urbanos y rurales serán cubiertos por el Tesoro General de la Nación. El personal de la oficinas de infraestructura y bienes del nivel distrital y
subdistrital será pagado por los respectivos Tesoros Municipales.
CAPITULO X
FINANCIAMIENTO DE LOS NIVELES
PRE-ESCOLAR, PRIMARIO, SECUNDARIO Y
DEL AREA DE EDUCACION ALTERNATIVA
ARTICULO 46.-
El Estado, conforme a los preceptos constitucionales, ofrece educación fiscal gratuita a todos, En consecuencia, y priorizando la educación primaria, el Estado atiende los niveles
pre-escolar primario, secundario y el área de educación alternativa de los establecimientos fiscales del Sistema Educativo Nacional y de las entidades que hubieran de las siguientes fuentes: el
Tesoro General de la Nación, los Tesoros Municipales y el presupuesto de inversión Pública.
ARTICULO 47.-
El Tesoro General de la Nación sostendrá el funcionamiento de los niveles pre-escolar, primario, secundario y del área de educación alternativa con recursos destinados a los gastos
corrientes en pagos al personal docente y administrativo de las unidades educativas.
ARTICULO 48.-
Los Tesoros Municipales financiarán la contratación, reposición y mantenimiento de la infraestructura, del equipamiento mobiliario y del material didáctico de los establecimientos
educativos públicos de los niveles pre-escolar, primario, secundario y del área de educación alternativa en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 49.-
Cada Municipio se encargará de la administración de la infraestructura educativa en el ámbito de su propia jurisdicción. Al efecto, designará y pagará a sus propios administradores.
El Comité de Vigilancia del Municipio en coordinación con las Juntas Distritales de Participación Educativa y las Organizaciones Territoriales de Base, debe mantenerse en atenta observación sobre
el estado de mantenimiento, conservación y necesidades de reposición de la infraestructura y el equipamiento escolar.
ARTICULO 50.-
Cada Municipio construirá los nuevos establecimientos educativos de acuerdo a su Plan Municipal de Edificaciones y Equipamiento Escolar, sujeto a la aprobación técnico - pedagógico de
la Secretaría Nacional de Educación, conforme a reglamento. Los planes municipales deben incorporar en sus presupuestos las necesidades del mantenimiento de la infraestructura, a corto plazo, y las
necesidades de ampliación y sustitución a mediano y largo plazo, en el marco de los objetivos del currículo. En situaciones extraordinarias, los municipios necesitados de ayuda podrán acudir a
las instituciones financiadoras del Estado que, de acuerdo a sus posibilidades, les brindarán su apoyo mediante programas de inversión pública, sustentados por recursos extraordinarios de acuerdo
a reglamento.
CAPITULO XI
DEL FINANCIAMIENTO DEL NIVEL SUPERIOR
ARTICULO 51.-
Los Centros e Institutos Estatales del Sistema Nacional de Educación Técnica y Tecnológica serán financiados por el Tesoro General de la Nación y por aportes voluntarios del sector
privado, de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 52.-
Los Institutos Normales Superiores serán financiados por el Tesoro General de la Nación, de acuerdo al presupuesto nacional.
ARTICULO 53.-
Son recursos propios de las Universidades públicas y autónomas:
Los recursos provenientes de la participación en los impuestos nacionales, establecida por Ley en favor de las universidades públicas y autónomas.
Los ingresos provenientes del cobro de matrícula, y venta de servicios de laboratorio, talleres y otros.
Los ingresos por servicios de asesoría e investigación científica y tecnológica.
Son subvenciones del Estado a las universidades públicas y autónomas las transferencias adicionales del Tesoro General de la Nación, y las asignaciones extraordinarias del Presupuesto de
Inversión Pública.
El carácter obligatorio y suficiente de las subvenciones del Estado con fondos nacionales, dispuesto por el Art. 187 de la Constitución Política del Estado, se determinará por la
necesidad de recursos adicionales a los propios de las universidades, requeridos para el cumplimiento de los fines, los objetivos y el logro de los resultados del Plan Nacional de Desarrollo
Universitario, elaborado por el organismo central de la universidad Boliviana y compatibilizado con el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República, presentado por el Poder
Ejecutivo al Poder Legislativo, en conformidad a los artículos 96, inciso 8, y 144 de la Constitución Política del Estado.
El cumplimiento del Plan Nacional del Desarrollo Universitario por cada una de las Universidades Públicas y Autónomas, permitirá que sean acreedoras a la subvención adicional, la que
será distribuida a través de su organismo central.
La evaluación y certificación del CONAMED permitirá conocer el cumplimiento de las metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Universitario, para los cuales las Universidades
Públicas y Autónomas deberán adherirse al SINAMED, cumpliendo los procedimientos del mismo.
Parte de las subvenciones podrá ser destinada a fondos especiales de carácter concursable. Otra parte podrá ser destinada al sistema de becas individuales, para que los estudiantes sin
recursos tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean su vocación y capacidad las condiciones que prevalezcan sobre su posición social o económica, de conformidad con el
Art. 180 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 54.-
En conformidad con lo establecido en los Arts. 152 y 155 de la Constitución Política del Estado, las universidades públicas y autónomas deberán presentar anualmente al Congreso las
cuentas de sus rentas y gastos, acompañadas de un informe de la Contraloría General de la República, conforme a las normas establecidas por los órganos rectores competentes. El Poder Legislativo,
mediante sus comisiones, tendrá facultad de fiscalización sobre dichas universidades.
TITULO III
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 55.-
El texto reformado mediante la presente Ley es el Código de la Educación al que se hace referencia en el Art. 184 de la Constitución Política del Estado.
Derógase todas las leyes, decretos y disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 56.-
De conformidad a la Constitución Política del Estado, la Educación Pública y Privada en sus niveles pre-escolar, primario, secundario, normal y especial estará regida por el Estado,
por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Educación.
ARTICULO 57.-
En los establecimientos fiscales y privados no confesionales se impartirá la religión católica, y en los privados confesionales, la religión acorde con su naturaleza confesional. En
ambos casos, si no se estuviera de acuerdo con la religión impartida en el establecimiento, se podrá solicitar el cambio a la materia de formación ética y moral, que podrá ser atendida por
cualquier profesor del establecimiento capacitado para el efecto.
CAPITULO II
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 1.-
Para viabilizar los cambios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley se desarrollará una reforma educativa, que se realizará a través de dos programas ejecutados
simultáneamente priorizando la educación primaria: Programa de Mejoramiento de la Educación. El Programa de Mejoramiento se ocupará también de la educación secundaria en acciones conjuntas
entre las universidades y la Secretaría Nacional de Educación.
ARTICULO 2.-
El Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos de la presente Ley.
ARTICULO 3.-
Se dispone la reinscripción de todas las instituciones privadas del nivel superior para determinar el grado de certificación profesional o laboral que emitan de acuerdo a
reglamento.
ARTICULO 4.-
Se establece un plazo de tres años, a partir de la promulgación de la presente ley para que todas las instituciones públicas y privadas del Sistema Educativo Nacional, se incorporen al
proceso de acreditación.
ARTICULO 5.-
Dispónese la reconducción de todos los convenios educativos interinstitucionales en el marco de la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 6.-
La Secretaría Nacional de Educación, en coordinación con las Universidades interesadas, organizará programas especiales que permitan al personal con funciones jerárquicas o con
funciones de docencia en las Escuelas Normales, obtener en un plazo razonable, conforme a reglamento, título de licenciatura, a efecto de cumplir lo establecido en los Art. 33, 34 y 35 de la
presente ley, sin perjuicio del ejercicio de sus actuales funciones.
ARTICULO 7.-
Se respeta la inamovilidad de los Maestros en actual servicio, quienes dentro de un plazo máximo de cinco años, después de promulgar la presente Ley, deberán también cumplir con los
requisitos establecidos en los Arts. 35 y 38 de la presente Ley.
ARTICULO 8.-
El Director General, los Directores Departamentales, los Directores Distritales y Subdistritales de Educación, serán transitoriamente seleccionados, hasta que se elabore el nuevo
reglamento del Escalafón, de acuerdo a concursos de méritos y exámenes de competencia en base a convocatoria pública emanada por la Secretaría Nacional de Educación.
ARTICULO 9.-
Se dispone la creación de una Comisión Mixta para la elaboración del nuevo reglamento del Escalafón del Magisterio y del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias. Dicha Comisión
estará compuesta por representantes de la Secretaría Nacional de Educación y del Magisterio.
ARTICULO 10.-
Los actuales Directores Titulares de Núcleos y de Unidades Escolares, quedan en sus cargos. Para su ratificación o sustitución se procederá a una evaluación de acuerdo al nuevo
reglamento. Podrán ser destituidos por infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias vigente.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 7 de julio de 1994.
Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador
Secretario.- H. Guido R, Capra Jemio, Senador Secretario.- H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalinovil, Diputada Secretaria.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional Interino de la República.- Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República.- Dr. Enrique Ipiña Melgar,
Ministro de Desarrollo Humano.- Lic. Ernesto Machicao Argiró, Ministro de Comunicación Social.